25 de octubre de 2010

Una Cuba en la Argentina,Presos Politicos Militares

Rehenes del Poder del Estado Nacional, Privacion ilegitima de la Libertad
de las Personas detenidas, a las cuales se les esta violando todo derecho
Humano y garantia de Justicia.
Las Prisiones Preventivas han tenido una duracion extendida en el Tiempo
Legal.
Con el correr de este año hemos observado como de manera Discriminatoria
se ha ido produciendo excarcelaciones, de las cuales fueron cumplidas mediante
los plazos razonables ante los tiempos legales de las Prisiones Preventivas,pero
como podran coincidir conmigo, aqui ya los tiempos fueron dejados a un lado
se violaron todas las normas Juridicas, tanto Nacionales como Internacionales.
Esto es una evidencia de como el Estado Argentino procede en materia Juridica
y como a su vez falta a su deber, el cual dice cumplir en materia de los Derechos
Humanos,Pues hablar de Derechos Humanos, es usarlo para la politica, pero no
en la defensa de todos los Seres humanos.
Los Derechos Humanos son usados Ideologicamente y Politicamente, como arma
de vanganza.
La Justicia, es un Poder de Estado, el cual tiene la responsabilidad de velar por estas
personas, quienes se encuentran bajo la custodia de los Jueces responsables de sus
procesamientos, los cuales los tienen en las Carceles Comunes, sabiendo que el estado
de salud esta empeorando dia a dia, muchos ya son los que han fallecido siendo que
estaban con prisiones preventivas,
Aqui en la Argentina, no existe Ley, Justicia, y Derechos Humanos, porque el Sistema del
Derecho no tiene valor alguno, porque el Estado Nacional, el cual esta conformado por sus
tres Poderes de Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial han permitido que estos Secuestros
y asesinatos, sean puestos en marcha mediante un plan Sistematico, de muerte lenta
causado por Torturas fisicas y Psicologicas, las cuales se van notando en el correr del tiempo,
tiempo que es clave ante ciertos riesgos de salud, los cuales no son atendidos de urgencia.
Morir en la carcel ya es algo normal, morir con prision preventiva es algo que se aplaude en
el Poder Judicial.
Estos hechos no pueden ser tomados en la indiferencia, porque la vida humana se debe respetar
sea por la causa que sea.
La Argentina no es nada mas, ni nada menos, que un identikit de la Justicia cubana, la diferencia
es que a las personas que se les esta violando los derechos humanos son Militares, los cuales
son perseguidos por haber luchado contra el TERRORISMO, Si!! asi como lo dice la palabra en
mayusculas, el mismo con el que dicen en varios de sus discursos los Presidentes de distintas
naciones, frente a la ONU, OEA y la UE, tambien esas leyes que dicen defender en las Cortes
Internacionales como LA HAYA,La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal
Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a
las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la
esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas,
los secuestros y el delito de agresión, el terrorismo, entre otros.
Muchos son los que señalan al Terrorismo como principal enemigo de la paz en el Mundo, pero yo
me pregunto, ¿Hay paz en el Mundo? o hay silencio, ocultamiento, estrategias de exterminio o
complicidad con el Terrorismo,¿por que no existe reconocimiento, a las victimas del Terrorismo en
America del Sur?, pero si hay una gran propaganda de apoyo a los que atentaron miles de vidas
humanas en epocas donde el Terrorismo estaba en Sudamerica, esos Terroristas no fueron Juzgados
no pagaron con la carcel,muchos de ellos salieron de nuestra tierra para acudir al extranjero, donde se les
brinda refugio de exiliado politico, o donde con total impunidad caminan por las calles siendo que estos
jamas tuvieron remordimiento alguno cuando ponian una bomba o cualquier atentado que hicieran, las
muertes de miles de ciudadanos, quienes tambien tenian derechos humanos para que se les respete,
pero eso en la Argentina no sucedio, porque solo se busca meter preso al militar que acato la orden dada
por quien estaba acargo como Jefe de Estado Mayor de las tres FFAA, y Presidente de la Nacion Argentina
Estela Martinez de Peron, desde ese momento, se dio la orden para combatir contra las Organizaciones
Armadas Revolucionarias, ¿quienes era Terroristas?
El cuento de los Organismos de los DDHH, es la mentira, el ocultamiento y el usar los DDHH, como metodo
de venganza, donde el crimen esta detras de todo ese Organismo, el cual ampara la delincuencia actual,como
tambien los crimenes de los Terroristas Montoneros y Erpianos, los cuales estan amparados mediante esas leyes
de los DDHH, que en el plano Internacional aun se sigue dando apoyo sin medir las concecuencias de lo que ello
representara a la hora de ver el crecimiento de los grupos armados que amenazan permanentemente a distintas
naciones,
Mientras tenemos estas politicas de los DDHH en la Argentina, cada dia nos parecemos mas a Cuba, con esa
justicia que viola todo derecho humano y asesina en el ocultamiento.
Privar de la LIBERTAD es un crimen de Estado, Son delitos de Lesa Humanidad, porque se usa este metodo
como tortura, de venganza y se mantienen en total reserva el listado de fallecimientos en el Cautiverio carcelario.
Nuestra Corte Suprema esta compuesta por una Ex Guerrillera, que estuvo en la lista de los desaparecidos,
Carmen Arguibay, tambien estuvo en la Corte Penal Internacional, La Haya, y nadie se dio cuenta que era
una Desaparecida trucha, mentirosa.
Esos son los Jueces que trabajan en esas Cortes Internacionales.
¿Que podemos esperar del Terrorismo, el cual avanza en el mundo?
De que Paz y DDHH me hablan!!!

Erica Solange Scheller, hija de Preso Politico, que esta secuestrado, por el Estado Nacional, lleva mas de
siete años en la carcel.

Prision Preventiva, extendidas en el tiempo.

Liks, para leer la excarcelacion que aun no se respeto, la cual
la justicia viola, sabiendo de su responsabilidad,
Si se muere alguien que lleva mas de tres años con prision preventiva,
¿que DDHH existen?

http://www.cpacf.org.ar/fallos/Acosta%20-%20excarcelacion.pdf


La prolongación de la prisión preventiva tiene límites
temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en
una pena anticipada. La razonabilidad de esa restricción ya no quedará
exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada
preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de
naturaleza constitucional provocada por el transcurso del tiempo sin
alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la
prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso
frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la
justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad
que la regulan.

La Comisión ADH lo ha
recordado expresamente al decir que "en ningún caso la ley podrá
disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido
para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un
tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad
durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de
discriminación" (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión
preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la
imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de
los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias
derivadas de la importancia y voluminosidad del proceso. Por eso la
mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de
disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de
razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de
la prisión se torne infundada. Por cierto, no cabe responsabilizar al
tribunal de juicio por la demora en arribar al debate ya que justamente
esa jurisdicción se ha mostrado diligente y activa en esta materia. En todo
caso, es en la etapa previa donde se ha consumido el tiempo útil que
dispone el Estado para atender a estas cuestiones, aplicando el encierro
preventivo.
Sucede que los motivos que validaron la determinación de la
prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad
sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una
pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento
preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la
expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los
acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos en la
extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el
Estado de derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 del PIDCyP, en
cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho A...a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." sin
perjuicio de"...las garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio...
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función
de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión
preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la
importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la
investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para
imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares
objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento
cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del
acusado terminan modificando la función de aseguramiento,
transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los
presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la
presunción de inocencia que garantiza la situación de todo imputado de
un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una
reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la
libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito
comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto
declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido
normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la
libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar
excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y
severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional
ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeto a un
lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par
evitar la violación de derechos y garantías.
reventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una
obligación estatal...de no restringir la libertad del detenido más allá de
los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá
el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la
justicia". Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que " Las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que
se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión
preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva".
Por eso ha decidido que "se infringe la Convención, cuando se priva de
libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto,
desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido
establecida. Esto equivale a anticipar pena"
En el artículo 7 como en el 8, de la Convención Americana, persiguen el propósito
de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se
"prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes"
(Inf. n° 35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390,
que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí
interesa, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina
que "La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se
haya dictado sentencia" aunque autoriza una prórroga adicional de un
año más, "por resolución fundada", en virtud de "...la cantidad de los
delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa
hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado". Estas
restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se
cumpliesen una vez "...dictada sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encontrare firme".
Lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de
la razonabilidad de su extensión temporal.
el art.7.5 de la
C.A.D.H. "...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y
en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso
mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva
sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con
otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a
la privación de la libertad mediante encarcelamiento" La
Comisión ADH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito
y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo de evasión, no
pueden ser sin embargo utilizados "...para justificar una prolongada
prisión previa a la condena..." pues de esto "...produce el efecto de desvirtuar la
finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente,
en un sustituto de la pena privativa de libertad".

Por todo lo expuesto, entiendo que no se debe homologar la
prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el a quo, disponer el cese
de esa medida y reenviar a la instancia para que adopte los resguardos
pertinentes respecto de los procesados Jorge Eduardo Acosta, Alfredo
Ignacio Astiz, Juan Antonio, Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique
Scheller y Antonio Pernías,.... de modo de asegurar su comparecencia
oportuna a juicio sin costas (arts 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5,
8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1° ley 24.390
y arts. 316, 317, 319, 320, 280 y 530 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez, doctor Luis M. García dijo:

Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic,
Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías se
encuentran imputados y detenido bajo régimen de prisión preventiva, en
el marco de la causa 14.217 "Testimoniales" desde el día 16 de
septiembre de 2003 que está radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal n° 5.
A su vez se debe tener en cuenta la primera fecha de
detención en el marco de otros procesos conexos con este Jorge
Eduardo Acosta se encuentra detenido desde el 16 de agosto del 2001.
En cambio, no hay información de que Alfredo Ignacio Astiz, Juan
Antonio Azic, Antonio Pernías, Manuel Jacinto García Tallada y Raúl
Enrique Scheller, y otros, hubiesen sido sujetos a detención antes de la fecha
señalada en el párrafo anterior, en alguna causa conexa.-
Agotado el plazo del art. 1 de la ley 24.390, el tribunal oral ha
examinado de oficio la necesidad de continuación de la prisión preventiva
de los mencionados y ha decidido prorrogarla por segunda vez, por un
año adicional (cfr. fs.2/6).Y es asi como vienen extendiendo permanentemente las Priones Preventivas.
Que en el día de la fecha al emitir mi voto en la causa n° 9829 de esta
Sala, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación" 9841, "García ,
Manuel Jacinto y otros s/recurso de casación", n° 9759 y 8916
caratuladas "Scheller, Raúl Enrique y otros s/recurso de casación" y 9831
" s/recurso de casación" he entendido que la prórroga de la prisión preventiva
dictada respecto de Manuel Jacinto García Tallada, Jorge Eduardo Acosta, Raúl
Enrique Scheller y Antonio Pernías por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
5 en distintos tramos de la causa ESMA debía ser dejada sin efecto y disponerse el
cese de la prisión preventiva, por las razones que allí expuse.
Por ello propongo al Acuerdo que no deben homologarse las
prórrogas de la prisión preventiva impuestas a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo
Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique
Scheller y Antonio Pernías, y en consecuencia, ordenar el cese de la medica
cautelar.
Bajo las mismas consideraciones que he desarrollado en mi voto
emitido en esas causas, entiendo adecuado disponer que la libertad se haga
efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y por
otros tres fiadores que se presenten por cada uno (personas físicas o jurídicas
con capacidad para dar fianza)


La libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal Oral fije el monto
de la caución y la periodicidad de presentación de los imputados, y sea otorgada la
fianza personal.
......Tal es mi voto.....
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II
de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE: No
homologar y disponer la Libertad de Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio
Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y
Antonio Pernías, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada
por los imputados y otros tres fiadores, en cada caso (personas físicas o
jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren
la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el
tribunal oral junto con las demás cargas y resguardos que entienda
pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y oficiese al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
5 con copia de la presente.-
Firmado: Gustavo W. Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci. Ante
mí: Sol Déboli (Prosecretaria Letrada)

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